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Consentimiento por sustitución y acceso a la información en materia de salud a favor de los familiares

Citar: elDial.com - CC6732

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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“CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - 08/03/2018

·         Consentimiento por sustitución y acceso a la información en materia de salud a favor de los familiares

161. Respecto del derecho a obtener un consentimiento informado, la Corte ha reconocido que el artículo 13 de la Convención Americana incluye el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole 249, lo cual protege el derecho de acceso a la información, incluyendo información relacionada con la salud de las personas 250. En este sentido, se estableció que el consentimiento informado consiste “en una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es decir sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la obtención de información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, siempre que esta información haya sido realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del individuo”. Esta regla no sólo consiste en un acto de aceptación, sino en el resultado de un proceso en el cual deben cumplirse los siguientes elementos para que sea considerado válido, a saber que sea previo, libre, pleno e informado 251. Al respecto, como regla general, el consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá al procedimiento 252.

249 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64 y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 89.

250 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 156. Véase también, ONU, Comité DESC, OG-14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, supra, párr. 12.

251 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 166.

252 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 182. Cfr. En efecto, conforme a las declaraciones de Helsinki de la Asociación Médica Mundial. Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos (59ª Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008), Principio 25 y de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981 y enmendada por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995 y revisada su redacción en la 171ª Sesión del Consejo, Santiago, Chile, octubre 2005, Principio 3. Sólo el paciente podrá́ acceder a someterse a un acto médico.

162. La Corte ha dispuesto también que los prestadores de salud deberán informar al paciente, al menos, sobre: i) la evaluación del diagnóstico; ii) el objetivo, método, duración probable, beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto; iii) los posibles efectos desfavorables del tratamiento propuesto; iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo aquellas menos intrusivas, y el posible dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios del tratamiento alternativo propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se estima ocurrirá antes, durante y después del tratamiento 253.

253 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 189.

163. En el presente caso, la Corte recuerda que los hechos que versan sobre la falta de consentimiento informado de los familiares son los que sucedieron en torno al procedimiento quirúrgico efectuado al señor Poblete Vilches durante su primer ingreso. No obstante, en referencia al segundo ingreso, los hechos versan sobre aspectos del acceso a la información por parte de los familiares (infra párr. 173).

166. En vista de lo anterior, la Corte entiende que el consentimiento por representación o sustitución se actualiza cuando se ha comprobado que el paciente, por su especial condición, no se encuentra en la capacidad de tomar una decisión en relación a su salud, por lo cual esta potestad le es otorgada a su representante, autoridad, persona, familiar o institución designada por ley. Sin embargo, cualquier limitación en la toma de decisiones tiene que tener en cuenta las capacidades evolutivas del paciente, y su condición actual para brindar el consentimiento257. Esta Corte considera que entre los elementos necesarios para otorgar el consentimiento informado por parte de sus familiares, este también debe de ser previo, libre, pleno e informado258, a menos que se trate de una situación de emergencia, en donde la Corte ya ha reconocido que existen excepciones donde es posible que el personal de salud actúe sin la exigencia del consentimiento, en casos en los que éste no pueda ser brindado por la persona y que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia o de emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o la salud del paciente259.

257 Peritaje presentado por Alicia Ely Yemin (expediente de prueba, f. 761). El TEDH ha determinado que de la violación al derecho a prestar consentimiento de los familiares, pueden ver afectados sus derechos derivados de la omisión de brindar información clara y precisa sobre el procedimiento por aplicar al paciente. TEDH, Caso Petrova Vs. Latvia, No. 4605/05. Sentencia de 24 de junio de 2014, párr. 87. TEDH, Caso Glass Vs. United Kingdom, No. 61827/09. Sentencia de 9 de marzo de 2004, párr. 72.

258 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, artículo 6 (4), disponible en: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/- /conventions/treaty/164, Declaration on the promotion of patient´s rights in Europe, WHO Regional Office for Europe, 1994, 3.4 y ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, presentado de conformidad con la resolución 6/29 del Consejo de Derechos Humanos, A/64/272 de 10 de agosto de 2009, resumen. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/450/90/PDF/N0945090.pdf?OpenElement.

259 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 177.

168. En cuanto al derecho a la dignidad consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, la Corte ha analizado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad constituye la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones261. Por su parte, el inciso segundo establece la inviolabilidad de la vida privada y familiar, entre otras esferas protegidas. En este sentido, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la misma262, el cual reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general263.

261 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 150.

262 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 169 y I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 153.

263 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 145, y I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 153.

169. Asimismo, este Tribunal ha interpretado de manera amplia el concepto de libertad que está consagrado en el artículo 7 de la Convención, definiéndola como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, permitiéndole a toda persona organizar, conforme a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La Corte reitera que este derecho está relacionado con la libertad de tomar decisiones en materia de salud264.

264 Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 151 y 155.

 

170. A este respecto, la Corte ha reconocido la relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad. Por lo tanto, el Tribunal entiende que la necesidad de obtención del consentimiento informado protege no sólo el derecho de los pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino que es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad personal, incluida la atención a la salud, la vida privada y familiar265. De este modo, la existencia de una conexión entre el consentimiento informado con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la salud exige, por un lado, que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable y, por el otro, que se garantice el acceso a la información relevante para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de existencia266.

265 Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 165.

266 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294 y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 155.

171. La Corte observa que el derecho a la obtención de un consentimiento informado por parte de los familiares ya fue reconocido por el Estado (supra párr. 16). En este sentido, tomando en consideración lo establecido en la legislación interna y dado que el señor Poblete Vilches no se encontraba en la capacidad de tomar una decisión relativa a su salud, esta potestad correspondía ser otorgada a sus familiares.

172. De este modo, tomando en consideración la relación existente entre el consentimiento informado en materia de salud (artículos 26 y 13) y los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, la Corte considera que en el presente caso, el derecho de los familiares a tomar decisiones libres en materia de salud y su derecho a contar con la información necesaria para tomar estas decisiones, al igual que su derecho a la dignidad, desde los componentes de vida privada y familiar fueron afectados al no tener la posibilidad de otorgar su consentimiento informado.

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